ACUERDO EUROPEO SOBRE LA COLOCACIÓN «AU PAIR» (NUMERO 068), HECHO EN
ESTRASBURGO EL 24 DE NOVIEMBRE DE 1969
(«BOE núm. 214/1988, de 6 de septiembre de 1988»)
Instrumento de ratificación del Acuerdo Europeo sobre la Colocación «Au Pair»
(número 068), hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1969.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA.
Por cuanto el día 24 de enero de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado
en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo Europeo sobre
la colocación «Au Pair», hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1969.
Vistos y examinados los veintidós artículos de dicho Acuerdo, sus dos anexos y
el protocolo que forma parte integrante del mismo.
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94. 1
de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por
Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos
Exteriores, con las siguientes reservas y declaraciones:
«En virtud de lo establecido en el artículo 18. 1 (anejo II), España deroga las
disposiciones del párrafo dos del artículo 10 declarando que las primas de
seguro privado quedarán cubiertas en la mitad por la familia de acogida y que
esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento de toda persona interesada
en obtener una colocación "au pair" antes de la celebración del contrato».
«En virtud de lo establecido en el artículo 18. 1 (anejo II), España declara que
la designación de un Organismo público que se encargue de todo lo relativo a la
colocación "au pair", se diferirá hasta el momento en que puedan adoptarse las
medidas prácticas para la aplicación del Convenio».
«Anejo I:
1)
Hospitalización en caso de enfermedad, maternidad o accidente.
2) Prestaciones
médicas y/o farmacéuticas».
Dado en Madrid,
a 24 de junio de 1988.
El Ministro de
Asuntos Exteriores, FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ.
JUAN CARLOS R.
ACUERDO EUROPEO
SOBRE LA COLOCACIÓN «AU PAIR».
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Acuerdo;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más
estrecha entre sus miembros, en particular con miras a favorecer su progreso
social;
Comprobando que, en Europa, un número cada vez más numeroso de jóvenes,
especialmente muchachas, se trasladan al extranjero para colocarse «au pair»;
Considerando que, sin intención de formular un juicio de valor sobre esa
práctica tan extendida, es conveniente definir y armonizar en todos los Estados
miembros las condiciones que rigen la colocación «au pair»;
Considerando que la colocación «au pair» constituye en los Estados miembros un
problema social importante, con implicaciones jurídicas, morales, culturales y
económicas, que trasciende ampliamente los límites nacionales y adquiere por
consiguiente un carácter europeo;
Considerando que las personas que se colocan «au pair» constituyen una categoría
especial, que no es la de estudiante ni la de trabajador, pero que participa a
la vez de ambas y que, por lo tanto, es conveniente prever para estas personas
disposiciones apropiadas;
Reconociendo, particularmente, la necesidad de garantizar a las personas
colocadas «au pair» una protección social adecuada, inspirada en los principios
formulados contenidos en la Carta Social Europea;
Considerando que muchas de estas personas son menores que, durante largos
períodos de tiempo se ven privados del apoyo familiar y que, por ello, deberían
recibir una especial protección relativa a las condiciones materiales y morales
que encuentran en el país de acogida:
Considerando que sólo las autoridades públicas pueden asegurar y controlar
plenamente la aplicación de estos principios;
Convencidos de la necesidad de que esta coordinación se lleve a cabo en el marco
del Consejo de Europa.
Han convenido en
lo siguiente:
Artículo 1.
Cada una de las
partes contratantes se compromete a fomentar en su territorio, con la mayor
amplitud posible, la puesta en práctica de lo dispuesto en el presente acuerdo.
Artículo 2.
1. La colocación «au paire es la acogida temporal, en una familia y a cambio de
determinados servicios, de jóvenes de países extranjeros que desean mejorar sus
conocimientos lingüísticos y tal vez profesionales, así como su cultura general,
adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son acogidos.
2. Estos jóvenes extranjeros se denominarán en lo sucesivo «personas colocadas
au pair».
Artículo 3.
La colocación «au pair» que inicialmente no excederá de un período de un año,
podrá sin embargo prolongarse hasta un período máximo de dos años.
Artículo 4.
1. La persona
colocada «au pair» no tendrá una edad inferior a los diecisiete años ni superior
a los treinta años.
2. Sin embargo,
en determinados casos, y cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad
competente del país de acogida podrá conceder excepciones al límite máximo de
edad.
Artículo 5.
La persona colocada «au pair» estará en posesión de un certificado médico, que
se expedirá en fecha no anterior a los tres meses que precedan a su colocación,
y en que conste el estado general de salud de dicha persona.
Artículo 6.
1. Los derechos y obligaciones de la persona «au pair» y de la familia de
acogida, tal como quedan definidos en el presente acuerdo, serán objeto de un
acuerdo escrito concertado entre las partes de que se trate, en forma de un
documento único o de un intercambio de cartas, que se realizará preferentemente
antes de que la persona colocada «au pair» abandone el país en que tenía su
residencia, y a lo sumo durante su primera semana de trabajo en la familia de
acogida.
2. Una copia del acuerdo mencionado en el párrafo anterior se depositará en el
país de acogida en poder de la autoridad competente, 0 de la organización
designada por esta autoridad.
Artículo 7.
El acuerdo mencionado en el artículo 6 especificará entre otras cosas, la forma
en que la persona colocada «au Pair» habrá de compartir la vida de la familia de
acogida, disfrutando al propio tiempo de un cierto grado de independencia.
Artículo 8.
1. La persona colocada «au pair» recibirá alojamiento y comida de la familia de
acogida y ocupará cuando sea posible una habitación independiente.
2. La persona colocada «au pair» dispondrá de tiempo suficiente para asistir a
cursos de lengua y para perfeccionar su formación cultural y profesional; con
este objeto se concederán toda clase de facilidades en lo relativo al horario de
trabajo.
3. La persona colocada «au pair» dispondrá como mínimo de un día libre completo
a la semana. Al menos uno de los días libres de cada mes deberá ser un domingo-
y se le darán las mayores facilidades para participar en actos religiosos.
4. La persona colocada «au pair» recibirá mensualmente una cantidad determinada
en concepto de dinero de bolsillo. Tanto la cantidad a recibir como los
intervalos de pago se determinarán en el acuerdo mencionado en el artículo 6.
Artículo 9.
La persona colocada «au pair» prestará servicios a la familia de acogida, que
consistirán en la participación en las tareas domésticas diarias. El tiempo
dedicado de modo efectivo a tales servicios no excederá en general de cinco
horas diarias.
Artículo 10.
1. Cada una de las partes contratantes enumerará, en una lista incluida en el
anexo I al presente acuerdo, los beneficios a que en caso de enfermedad,
maternidad o accidente, tendrá derecho en su territorio la persona colocada «au
pair».
2. En su caso, y en la medida en que las prestaciones enumeradas en el anexo 1
no puedan ser cubiertas por un régimen de Seguridad Social o por cualquier otro
organismo oficial del país de acogida, y a la vista de lo dispuesto en los
acuerdos internacionales o los Reglamentos de las Comunidades Europeas, el
miembro competente de la familia de acogida contratará un seguro privado cuya
carga será totalmente de su incumbencia.
3. Toda parte contratante notificará, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 19, cualquier
modificación en la lista de prestaciones mencionadas en el anexo 1.
Artículo 11.
1. En caso de que el acuerdo a que se refiere el artículo 6 se haya concertado
por un período de tiempo indeterminado, cada una de las partes podrá poner fin
al mismo con un preaviso de dos semanas.
2. Tanto si el acuerdo se ha concertado por un período determinado o no, podrá
ser denunciado con carácter inmediato por una de las partes en caso de que la
otra parte haya incurrido en falta grave, o si otras circunstancias graves así
lo requieren.
Artículo 12.
La autoridad competente de cada parte contratante designará los organismos
públicos habilitados para encargarse de lo relativo a la colocación «au pair»,
pudiendo también designar con este objeto a organismos privados.
Artículo 13.
1. Toda parte contratante enviará al Secretario general del Consejo de Europa,
en la forma que establezca el Comité de Ministros, un informe relativo a la
aplicación de las disposiciones de los artículos 1 a 12 del presente acuerdo.
2. Los informes de las partes contratantes se someterán al examen del Comité
Social del Consejo de Europa.
3. El Comité Social presentará al Comité de Ministros un informe en que consten
sus conclusiones al respecto; asimismo, podrá presentar cualquier propuesta cuyo
objeto sea:
(i) Mejorar las condiciones de aplicación del presente Acuerdo;
(ii) Revisar o completar las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14.
1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros del
Consejo de Europa, que podrán pasar a ser partes en el mismo mediante:
(a) La firma sin reserva de ratificación o de aceptación, o.
(b) La firma con reserva de ratificación o de aceptación, seguida de
ratificación o de aceptación.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del
Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 15.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que hayan
pasado a ser partes en el mismo tres Estados miembros del Consejo, conforme a
las disposiciones del artículo 14.
2. Respecto a todo Estado miembro que lo firme en fecha posterior sin reserva de
ratificación o de aceptación, o que lo ratifique o acepte, el Acuerdo entrará en
vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de
ratificación o de aceptación.
Artículo 16.
1. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado no
miembro del Consejo a adherirse al presente Acuerdo, después de su entrada en
vigor.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario general
del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto un mes
después de la fecha de su depósito.
Artículo 17.
1. Todo Estado signatario, en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación o de aceptación, o todo Estado adherente, en el
momento del depósito de su instrumento de adhesión, podrá mencionar el
territorio o territorios a los que se aplicará el presente Acuerdo.
2. Todo Estado signatario, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de aceptación, o en cualquier otro momento posterior, así como
todo Estado adherente en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o
en cualquier otro momento posterior, podrá extender la aplicación del presente
Acuerdo, mediante declaración dirigida al
Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio mencionado
en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en
cuyo nombre esté autorizado a estipular.
3. Cualquier declaración hecha de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
precedente podrá retirarse por lo que respecta a cualquier territorio mencionado
en dicha declaración, en las condiciones previstas en el artículo 20 del
presente Acuerdo.
Artículo 18.
1. Todo Estado signatario, en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación o de aceptación, o todo Estado adherente en el
momento del depósito de su instrumento de adhesión, podrá declarar que hará uso
de una o más de las reservas que figuran en el anexo 2 del presente Acuerdo. No
se admitirá ninguna otra reserva.
2. Todo Estado signatario o toda parte contratante podrá retirar en su totalidad
o en parte una reserva que haya formulado con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo precedente, mediante una declaración dirigida al Secretario general del
Consejo de Europa, que surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo l9.
1. Todo Estado signatario, en el momento de la firma o en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o todo Estado
adherente en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, informará
sobre las prestaciones que se enumerarán en el anexo 1, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10.
2. - Toda notificación a que se refiere el párrafo 3 del artículo 10 irá
dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, con indicación de la fecha
a partir de la cual surtirá efecto.
Artículo 20.
1. El presente Acuerdo, permanecerá en vigor por tiempo ilimitado.
2. Toda parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo, por lo que a ella
se refiere, mediante una notificación dirigida al Secretario general del Consejo
de Europa.
3 La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de
la notificación por el Secretario general.
Artículo 21.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros
del Consejo y a todo Estado que se haya adherido al presente Acuerdo:
a) Toda firma sin reserva de ratificación o de aceptación,
b) Toda firma con reserva de ratificación o de aceptación.
c) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
d) Las prestaciones enumeradas en el anexo 1.
e) Toda fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el
artículo 15.
f) Toda declaración recibida en aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3
del artículo 17.
g) Toda reserva formulada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 18.
h) La retirada de toda reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 18.
i) Toda notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 19.
j) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 20
y la fecha en la que la denuncia surtirá efecto.
Artículo 22.
El Protocolo anexo al presente Acuerdo forma parte íntegramente del mismo. En fe
de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado
el presente Acuerdo.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 1969, en francés y en inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los
archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa
enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
ANEXO I.
(artículo 10).
ANEXO II.
[artículo 18]
(1).
Reservas.
Cada una de las partes contratantes podrá declarar que se reserva el derecho:
a) De considerar que la expresión «persona colocada au pair» sólo se aplicará a
las personas del sexo femenino.
b) De adoptar, entre las dos modalidades especificadas en el párrafo 1 del
artículo 6, solamente aquella que prevea que la celebración del contrato deberá
efectuarse antes de que la persona «au pair» haya. abandonado el país en que
resida.
c) De derogar las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10, en tanto en
cuanto la mitad de las primas del seguro privado queden cubiertas por la familia
de acogida, y con tal que dicha derogación se ponga en conocimiento de toda
persona interesada en obtener una colocación «au pair», antes de la celebración
del contrato.
d) De diferir la aplicación de las disposiciones del artículo 12 hasta que hayan
podido adoptarse las medidas prácticas necesarias para dicha aplicación,
entendiéndose que dicha parte se esforzará por adoptar estas medidas en el plazo
más breve posible.
PROTOCOLO
(artículo 10).
1. Toda parte contratante hará la declaración mencionada en
el anexo I, introduciendo en ella cualquier modificación posterior, bajo su
propia responsabilidad.
2. Las prestaciones mencionadas en el anexo I deberán
garantizar, en la medida de lo posible, la cobertura de. los gastos médicos,
farmacéuticos y de hospitalización.
ESTADOS PARTE.
Fecha depósito.
Instrumento de Ratificación.
Dinamarca. 29- 4-1971.
España. 11- 8-1988.
Francia. v. 5- 2-1971.
Italia. 8-11-1973.
Noruega. 29-4-1971.
El Acuerdo entró en vigor con carácter general el 30 de mayo
de 197 y para España entrará en vigor el 12 de septiembre de 1988. según lo
establecido en el artículo 15 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de agosto de 1988. -El Secretario general técnico
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
Instrumento de ratificación del Acuerdo Europeo sobre la
Colocación «Au Pair», hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1969.
ANEXO I.
DINAMARCA.
1. Enfermedad («).
Al acogerse a un plan de Seguridad Social autorizado, la
persona colocada «au paire tendrá derecho a:
a) Atención médica gratuita;
b) Tratamiento gratuito en hospitales públicos;
c) Una cobertura del 75 por 100 o del 50 por 100 de los
medicamentos recetados;
d) Normalmente al reembolso de la mitad por lo menos de los
gastos de profilaxis dental;
e) Cuidados gratuitos de una enfermera a domicilio;
f) Subsidio para la compra de gafas y otros artículos
médicos.
2. Maternidad («).
a) Asistencia gratuita de comadrona en el parto, etc.
b) Atención médica gratuita;
c) Hospitalización gratuita en hospitales públicos;
d) Subsidios diarios de maternidad por un período máximo de
veinticuatro semanas cuando el/la beneficiario/a haya tenido un empleo
remunerado por lo menos durante seis meses antes de la fecha a partir de la cual
se abonan los subsidios.
Los subsidios diarios de maternidad concedidos durante
veinticuatro semanas podrán repartirse entre el padre y la madre de la criatura
según la legislación vigente.
Los subsidios diarios de maternidad sólo podrán concederse al
padre o a la madre, pero no a los dos simultáneamente;
(«) Puntos 1 y 2 a) -c):
Prevalece el principio de que una persona que fije su
residencia en Dinamarca procedente del extranjero no tiene derecho a recibir
subsidios de la Seguridad Social hasta haber transcurrido seis semanas desde su
instalación. Sin embargo en diversos casos Dinamarca, en virtud de acuerdos
bilaterales y multilaterales, ha facilitado de diversas formas a los ciudadanos
extranjeros que fijen su residencia en Dinamarca o que vivan en este país el
poder recibir subsidios de la Seguridad Social. Así sucede con los ciudadanos de
países de la CEE y de Escandinavia, entre otros.
Toda persona que necesite tratamiento urgente en un hospital
tiene derecho a tratamiento gratuito en los hospitales daneses hasta que haya
pasado el peligro grave.
3. Accidentes.
El empleador tiene obligación de asegurar a la persona
colocado «au pair» contra los daños que pueda sufrir en el trabajo.
Las prestaciones del seguro consistirán en:
a) Subsidios diarios;
b) Prestaciones de invalidez;
c) Prestaciones a los supervivientes;
d) Subsidios por gastos funerarios.
FRANCIA.
I. Prestaciones del seguro de enfermedad.
a) Cobertura de los gastos de enfermedad general y especial.
Cobertura de los gastos en productos farmacéuticos y aparatos. Cobertura de los
gastos de análisis y exámenes de laboratorio. Cobertura de los gastos de
hospitalización y tratamiento en sanatorios y gastos de transporte.
Cobertura de los gastos de intervenciones quirúrgicas.
Cobertura de los gastos de interrupción voluntaria del
embarazo («). («) Si se ha sido residente por más de tres meses.
b) Pago de subsidios diarios durante el período de baja por
enfermedad con certificación médica.
Estas disposiciones también serán aplicables en caso de
accidente que no esté regulado por la legislación relativa a accidentes de
trabajo.
II. Prestaciones del seguro de maternidad.
a) Cobertura de gastos médicos, farmacéuticos, de aparatos y
de hospitalización en relación con el embarazo y el parto.
b) Pago de subsidios diarios de reposo calculados igual que
en el caso del seguro de enfermedad.
III. Prestaciones pagaderas en caso de maternidad
Prestaciones familiares francesas.
IV. Prestaciones concedidas en caso de accidente de trabajo.
Las personas colocadas «au pair» tienen derecho a las
prestaciones previstas en caso de accidente ocurrido como resultado o con motivo
del trabajo desempeñado sin que se exija como condición un período mínimo de
afiliación.
a) Cobertura de los gastos médicos, quirúrgicos,
farmacéuticos y accesorios, suministro, reparación y renovación de aparatos de
prótesis y ortopedia requeridos por la enfermedad resultante del accidente,
reparación o sustitución de aquéllos que hubieran quedado inutilizables a causa
del accidente; cobertura del coste de transporte del accidentado a su
residencia habitual o al establecimiento hospitalario;
cobertura de los gastos exigidos por el tratamiento del accidentado, su
rehabilitación funcional, reeducación profesional y reciclaje laboral;
Estas prestaciones se concederán independientemente de que
haya habido o no baja laboral.
b) Subsidios diarios debidos a la víctima durante-el período
de incapacidad temporal que le obligue a interrumpir su trabajo.
c) Prestaciones distintas de las pensiones pagaderas en caso
de accidente seguido de fallecimiento.
d) Pensión pagadera a la víctima por incapacidad permanente.
e) Pensiones pagaderas a los derechohabientes de la víctima.
ITALIA.
El Gobierno italiano se compromete a garantizar a las
personas colocadas «au pair» en su territorio prestaciones médicofarmacéuticas y
hospitalización. Las prestaciones se garantizarán mediante un seguro privado
suscrito por la familia de acogida a su propia costa.
NORUEGA.
El Régimen Nacional de Seguros prevé prestaciones en caso de
enfermedad, impedimento físico, embarazo y parto, desempleo, vejez, invalidez,
fallecimiento y pérdida del sostén familiar.
Las personas colocadas «au pair» en Noruega están
obligatoriamente cubiertas, como asalariadas, por las disposiciones de la Ley
Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966.
1. Prestaciones en especie en caso de enfermedad y
maternidad: Servicios de sanidad.
En el caso de tratamiento dispensado fuera del hospital se
aplicará lo dispuesto en la ley de Atención Municipal a la Salud.
En virtud de esta Ley, recae sobre los municipios la
responsabilidad de prestar los cuidados de salud primarios consistentes en lo
siguiente:
1. Fomento de la salud y prevención de la enfermedad,
lesiones y defectos. Los esfuerzos en este sentido estarán organizados de la
siguiente forma:
a) Servicios de salud pública (Junta de Sanidad);
b) Servicios de salud materna e infantil;
c) Servicios de sanidad escolar;
d) Servicios de educación y formación sanitaria.
2. Diagnóstico y tratamiento de enfermedades, lesiones y
defectos.
3. Rehabilitación médica.
4. Cuidados extra hospitalarios (incluidos los de
enfermeras). Para prestar toda esta asistencia, los municipios proporcionarán
los siguientes servicios:
1. Servicios de medicina general, inclusive servicios médicos
ambulatorios de urgencia.
2. Servicios de fisioterapia y quinesiterapia.
3. Servicios de enfermería, comprendidos los cuidados de
enfermeras y visitantes sanitarias de la sanidad pública, así como servicios de
enfermera a domicilio.
4. Clínicas: Con arreglo a las diversas leyes que regulan los
servicios sanitarios de los condados, es el Consejo del condado y sus
autoridades administrativas quienes tienen a su cargo.
La planificación, construcción y gestión de los hospitales y
otras instituciones de sanidad destinadas a las enfermedades somáticas y
psiquiátricas, a los impedidos mentales graves y a las personas necesitadas de
rehabilitación médica en instituciones del condado. A todos los asegurados se
les dispensará alojamiento y tratamiento gratuito, inclusive medicamentos, en
hospitales e instituciones de sanidad, todo ello según lo dispuesto en la Ley de
Hospitales y en la Ley de Atención a la Salud Mental.
La planificación y prestación de servicios de especialistas
médicos, servicios de psicología clínica, laboratorios médicos e institutos de
radiología diagnóstica para pacientes de ambulatorio. A estos efectos las
autoridades del condado emplean a su propio personal y/o colaboran con
especialistas mediante la contratación de sus servicios;
La planificación y prestación de servicios profilácticos y de
restauración de la salud dental para niños y jóvenes hasta la edad de dieciocho
años, personas mentalmente impedidas, ancianos, pacientes con enfermedades
prolongadas e inválidos en hospitales, instituciones sanitarias o acogidos a la
atención, con carácter regular, de los servicios municipales de cuidados a
domicilio y, si ello fuera posible, a los jóvenes comprendidos entre la edad de
dieciocho y veinte años y a otros grupos de personas que se determinaren.
Los servicios sanitarios de condado proporcionan también el
transporte en ambulancias, excepto el transporte en ambulancia aérea, que
incumbe al Estado.
El régimen nacional de seguros reembolsa total o parcialmente
la siguiente serie de servicios sanitarios:
1. Asistencia médica de médicos generales y especialistas.
2. Tratamiento y cuidados médicos en instituciones sanitarias
autorizadas.
3. Asistencia de comadrona.
4. Planificación familiar a cargo de un médico y exámenes
periódicos durante el embarazo.
5. Tratamiento fisioterapéutico.
6. Determinados medicamentos de mucha importancia.
7. Tratamiento dental de enfermedades, inclusive la
extracción de piezas.
8. Tratamiento de ortofonista.
9. Tratamiento de quiro practico con receta médica.
10. Examen y tratamiento por psicólogo.
11. Aparatos de corrección auditiva.
12. Las prótesis o vendas destinadas a contrarrestar los
efectos de alteraciones funcionales de los órganos de apoyo y locomoción;
asimismo prótesis mamarias, faciales u oculares.
El régimen cubre además los gastos de transporte y
manutención efectuados con motivo de desplazamientos para someterse a exámenes o
tratamientos con derecho a prestaciones. En el caso de lesión o enfermedad
profesional, el régimen también cubre el costo de traslado del paciente a su
domicilio.
El pago de la asistencia médica puede efectuarse mediante
acuerdo directamente por la oficina de seguros local. En ese caso, el médico no
tiene derecho a cobrar del asegurado la parte de sus honorarios cubierta por el
seguro.
Se concede asistencia médica gratuita en caso de accidente de
trabajo o enfermedad profesional o de parto. En el parto se añade también la
asistencia gratuita de comadrona.
Los pagos relativos a los apartados 1 y del 4 al 12
anteriores se conceden de conformidad con las normas establecidas en virtud de
la Ley Nacional de Seguros. Generalmente el Ministerio de Sanidad y Asuntos
Sociales fija las cantidades que en
concepto de prestaciones pagará el seguro nacional.
El paciente paga una parte del costo de los tratamientos a
que se refieren los apartados 1 y del 4 al 10 anteriores. La parte
correspondiente a un paciente adulto, por ejemplo, por la consulta de un médico
general es de 50 coronas, y de 60 coronas cuando se trate de una receta de
medicamentos de importancia.
Existen excepciones a las disposiciones sobre la
participación en el costo cuando se trata de determinadas enfermedades y de
algunas categorías de personas.
En el sistema de reparto de gastos se ha fijado un techo al
tratamiento dispensado por un médico general, por especialistas en consulta
fuera del hospital, tratamiento de psicólogo, recetas de medicamentos
importantes y gastos de transporte en relación con exámenes o tratamiento. El
techo lo fija el Parlamento por un período de un año cada vez. El techo
correspondiente a 1987 se fijó en 880 coronas. Una vez alcanzado el techo, se
expide una tarjeta que da derecho a tratamiento y prestaciones gratuitas según
se menciona.
Las cantidades correspondientes a la participación de menores
de dieciséis años se añaden a las del padre o de la madre para determinar si se
ha alcanzado el techo.
Son gratuitos los exámenes médicos necesarios durante el
embarazo y después del parto.
En determinadas condiciones, el seguro nacional reembolsa
todos los gastos de adquisición y reparación de aparatos de corrección auditiva;
también está cubierto el gasto de tres pilas eléctricas o de un recargador y de
dos acumuladores.
Se podrán conceder ayudas para el reembolso de los gastos
efectuados en tratamiento médico, tratamiento mental, prótesis, etc. que no
estén cubiertos en el marco de otra reglamentación.
Podrá obtenerse información complementaria sobre las
prestaciones médicas en la oficina local de seguros.
2. Prestaciones en metálico en caso de enfermedad y
maternidad, etc.
Los asegurados cuyos ingresos anuales sean por lo menos
iguales a la mitad de la cantidad básica tendrán derecho en caso de enfermedad a
prestaciones diarias en metálico si la enfermedad les impide trabajar y a
condición de que el trabajo desempeñado anteriormente lo haya sido durante
catorce días como mínimo.
Las prestaciones diarias en metálico para empleados son del
100 por 100 de los ingresos que den derecho a pensión y se pagarán a partir del
primer día de enfermedad por un período de doscientos sesenta días (cincuenta y
dos semanas). La parte de los ingresos que exceda de seis veces la cantidad
básica (182. 400 coronas) no se tomará en consideración.
Las prestaciones diarias en metálico en caso de enfermedad
las pagará el patrono durante las dos primeras semanas y después el régimen
nacional de seguros. Durante las dos primeras semanas, período en que las
prestaciones en metálico son pagadas por el empleador, no se exigirá un nivel
mínimo de ingresos.
Los trabajadores autónomos percibirán en caso de enfermedad
prestaciones correspondientes al 65 por 100 de los ingresos con derecho a
pensión a partir del decimoquinto día de enfermedad. Cuando contribuyan
voluntariamente con una aportación mayor, los autónomos podrán percibir el 65
por 100 de los ingresos con derecho a pensión desde el primer
día de enfermedad o el 100 por 100 de dichos ingresos a
partir del decimoquinto día de enfermedad o del primer día de enfermedad.
El asalariado que se ausente del trabajo por la obligación en
que se halla de atender a un enfermo menor de diez años tendrá derecho a
prestaciones diarias en metálico de la misma forma que si él mismo fuera el
enfermo hasta un máximo de diez días dentro de un período de un año. En el caso
de familias con sólo padre o madre, el padre o la madre tendrán derecho a estas
prestaciones por un máximo de veinte días en el transcurso de un año civil.
En el caso de hijos con impedimentos o con enfermedades
crónicas, el período de permiso paterno o materno remunerado podrá ampliarse a
veinte días al año (cuarenta días en el caso de las familias con sólo padre o
madre).
Si el hijo sufriera de enfermedad grave o mortal en potencia,
los padres tendrán derecho a un permiso de un año (doscientos sesenta días).
Además podrán disfrutar los permisos paternos o maternos más arriba mencionados.
Las aseguradas que hayan trabajado seis meses de los diez
precedentes al parto tendrán derecho a prestaciones en metálico por maternidad
durante noventa días (dieciocho semanas). A partir del 1 de julio de 1988:
Ciento diez días (veintidós semanas). En caso de parto múltiple, la mujer tendrá
derecho a prestaciones en metálico por otras dos
semanas por cada hijo después del primero. Las prestaciones
diarias en metálico por maternidad serán iguales a las prestaciones diarias en
metálico por enfermedad. Es condición necesaria que la madre haga uso de un
permiso de seis semanas por lo menos inmediatamente después del parto.
Si la madre se reincorpora al trabajo antes de que haya
transcurrido el período de veinte/veintidós semanas, el padre tendrá derecho a
las prestaciones diarias en metálico por el resto del período si se queda en
casa a atender al hijo. El requisito de un período anterior de trabajo también
habrá de cumplirlo el padre en este caso.
A partir del 1 de julio de 1988, una empleada que haya de
interrumpir su trabajo antes del parto por riesgos debidos a las condiciones de
trabajo o del medio de trabajo tendrá derecho a permiso remunerado desde el
momento en que deje de trabajar, sin que ello afecte (o reduzca) su derecho al
permiso remunerado correspondiente a los ciento diez días del
parto.
Las mujeres que no tengan derecho a prestaciones diarias en
metálico por maternidad recibirán un subsidio de maternidad de 4. 730 coronas.
Cuando el parto se produzca en el domicilio se pagará un
subsidio de nacimiento de 1. 395 coronas.
3. Prestaciones de rehabilitación.
Los asegurados menores de sesenta y siete años tendrán
derecho a prestaciones de rehabilitación si son residentes en Noruega y han
estado asegurados durante los tres años inmediatamente precedentes a la petición
de prestaciones. Será suficiente un período de un año si el peticionario ha
estado física y mentalmente en condiciones de desempeñar su trabajo
normal durante ese año.
Las prestaciones de rehabilitación se concederán si la
capacidad de trabajo del interesado se ha visto permanentemente reducida o si se
halla notablemente limitado a la hora de elegir una actividad profesional o
lugar de trabajo. También se concederán las prestaciones para la mejora de la
capacidad funcional general, si ésta se halla notablemente reducida
debido a enfermedad, lesión o defecto.
La ayuda a la rehabilitación tiene por objeto cubrir los
gastos efectuados por el asegurado con motivo de las medidas de rehabilitación.
El régimen del seguro nacional cubre los gastos de alojamiento, capacitación y
estudios en un servicio médico-social autorizado de un hospital o en un centro
de rehabilitación autorizado. Se concederán las prestaciones para recibir
formación en establecimientos escolares o para realizar períodos de práctica o
de formación en una empresa, si se considera que ello ejercerá una influencia
decisiva sobre las posibilidades de trabajo del asegurado o sobre su capacidad
funcional general.
Están asimismo cubiertos los gastos en ayudas técnicas
especiales. Los gastos de transporte y los efectuados en las ayudas técnicas
están cubiertos por la prestación básica (número 4).
La prestación de rehabilitación se concederá a los asegurados
con derecho a prestaciones diarias en metálico en caso de enfermedad cuando haya
expirado el período en el que se tenga derecho a las prestaciones diarias en
metálico, a los asegurados que no tengan derecho a prestaciones diarias en
metálico en caso de enfermedad y que hayan carecido de
capacidad para trabajar durante un año y a los asegurados que
estén siguiendo una rehabilitación profesional. Además se concederá en los
períodos de espera precedentes a la puesta en práctica de medidas de
rehabilitación, antes de que se encuentre un empleo adecuado o antes de que se
reconozca una pensión de invalidez.
La prestación de rehabilitación será igual a la pensión de
invalidez. Se concederán complementos cuando se tengan a cargo cónyuge o hijos.
4. Prestaciones de invalidez.
Los asegurados menores de sesenta y siete años que sufran de
invalidez total o parcial tendrán derecho a prestaciones de invalidez si son
residentes en Noruega y han estado asegurados durante los tres años
inmediatamente anteriores a la petición de prestaciones. Será suficiente un
período de seguro de un año si el peticionario ha estado en condiciones físicas
y mentales de realizar un trabajo normal durante ese año.
Se concederá una prestación básica si la incapacidad lleva
aparejados gastos extraordinarios notables. Existen cinco tipos de prestaciones
básicas, reajustadas por el Parlamento periódicamente.
Los tipos anuales correspondientes a 1988 son los siguientes:
4. 368 coronas; 6. 684 coronas; 8. 724 coronas; 11. 640
coronas y 14. 544 coronas.
Se concederá una prestación de cuidados constantes si la
persona impedida necesita atenciones especiales, cuidados de enfermera o ayuda
doméstica. Hay cuatro tipos de prestaciones de cuidados constantes que ajusta
periódicamente asimismo el Parlamento.
Los tipos anuales desde 1988 son los siguientes:
7. 272 coronas; 14. 544 coronas; 29. 088 coronas y 40. 728
coronas.
Las pensiones de invalidez se concederán a los asegurados
comprendidos entre las edades de dieciséis y sesenta y siete años, cuya
capacidad de trabajo se haya visto permanentemente reducida por lo menos en un
50 por 100 debido a enfermedad, lesión o defecto.
La pensión de invalidez comprende una pensión básica y una
pensión complementaria Se tienen en cuenta los períodos futuros de seguro así
como los puntos de pensión venideros hasta el sexagésimo séptimo aniversario.
Los puntos de pensión futuros se estiman basándose en los ingresos anteriores a
que sobreviniera la invalidez. Por lo demás la pensión básica y la pensión
complementaria se calculan lo mismo que en el caso de las pensiones de vejez.
Los complementos especiales y de indemnización se concederán
lo mismo que en el caso de pensiones de vejez.
En caso de invalidez parcial, se reducirá la pensión
proporcionalmente, a excepción del complemento de indemnización.
En determinadas condiciones se concederá un complemento del
50 por 100 de la pensión básica del pensionista cuando se tenga el cónyuge a
cargo.
Se concederá un complemento del 25 por 100 de la cantidad
básica por cada hijo a cargo menor de dieciocho años.
Un pensionista que tenga hijos a cargo juntamente con un
cónyuge económicamente activo con ingresos superiores a cuatro veces la cantidad
básica (121. 600 coronas) recibirá un complemento del 12, 5 por 100 de la
cantidad básica por cada hijo.
5. Prestaciones en caso de lesión profesional.
Los asegurados víctimas de lesión o enfermedad profesional
tendrán derecho a prestaciones de conformidad con normas especiales que son
generalmente más favorables que las ordinarias. Esto regirá tanto en el caso de
las prestaciones médicas como en el de pensiones.
Sin perjuicio de otras posibles prestaciones, se podrá
conceder una indemnización de lesión profesional sobre la base de la índole
médica y del grado de la lesión. La compensación máxima por lesión profesional
es del 75 por 100 de la cantidad básica (22. 800 coronas) anual.
6. Cotizaciones.
El régimen nacional de seguros se financia mediante las
cotizaciones de los empleados y trabajadores autónomos, de los empleadores y de
las subvenciones del Estado. Las tablas de cotización y las subvenciones
estatales las fija el Parlamento. Las cifras que se citan aquí son aplicables a
1988.
Las cotizaciones de los asalariados y de los trabajadores
autónomos se calculan sobre la base de los ingresos que dan derecho a pensión.
Las contribuciones sobre ingresos con derecho a pensión no se pagan si los
ingresos son inferiores a 17. 000 coronas.
Las prestaciones en metálico en el caso de enfermedad,
maternidad y desempleo entran dentro del cálculo de los ingresos con derecho a
pensión.
La cotización de los asalariados a efectos de pensiones es
del 6, 7 por 100 de los ingresos con derecho a pensión (haberes brutos). La tasa
de contribución de los trabajadores autónomos a estos efectos es del 11, 6. por
100 de los ingresos con derecho a pensión (ingresos del trabajo autónomo) hasta
doce veces la cantidad básica, y del 6, 7 por 100 por ingresos que superen esa
cantidad.
La cotización a efectos de sanidad es del 2, 5 por 100 de los
ingresos con derecho a pensión por encima de las 16. 300 coronas (la
correspondiente a personas que no estén casadas o a cónyuges se fija por
separado) o de 32. 600 coronas (fijando la cotización para ambos cónyuges
conjuntamente).
La cotización de los empleadores se fija como porcentaje de
los haberes pagados. Las cotizaciones serán diferentes según la zona regional en
que residan los asalariados. Existen cuatro zonas regionales basadas en la
situación geográfica y en el grado de desarrollo económico. Las cotizaciones de
los empleadores son del 17, 2 por 100, 13, 7 por 100, 10, 5
por 100, 3, 7 por 100, respectivamente, según la zona.
ESPAÑA.
Prestaciones.
1. Hospitalización en caso de enfermedad, maternidad o
accidente.
2. Prestaciones médicas y farmacéuticas.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 15
de junio de 1989.
El Secretario general Técnico, Javier Jiménez Ugarte |